Ley del perro guía

 

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Montevideo, 1 1 SEP 2013

 

VISTO: lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley N° 18.651 del 19 de febrero de 2010 y por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 18.875 del 23 de diciembre de 2011. RESULTANDO:  I) que el  Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos a las personas con discapacidad.

II) que se debe asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible logrando el acceso a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad.

 

CONSIDERANDO: la necesidad de adoptar el uso del bastón blanco y verde en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay como instrumento de movilidad para las personas con discapacidad visual (ciega y con baja visión).

II) que también resulta necesario establecer un marco regulatorio respecto a las personas con discapacidad que acompañada de un perro de asistencia o perro guía, tengan el derecho a acceder, junto con él, a cualquier lugar público, de atención al público, lugares privados de acceso público y a establecimientos o transportes de uso público, con independencia de su titularidad pública o privada. ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4o de la Constitución de la República, artículo 80 de la ley N° 18.651 del 19 de febrero de 2010 y por los artículos 1, 2 y 3 de la ley N° 18.875 del 23 de diciembre de 2011.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

Capítulo II Perros Guías y de Asistencia Sección I

 

Artículo 7°- (Objeto y ámbito de aplicación). Reconózcase y garantícese en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay, a toda persona con discapacidad que vaya acompañada de perro de asistencia o perro guía, el derecho a acceder, junto con él, a cualquier lugar público, de atención al público, lugares privados de acceso público y a establecimientos o transportes de uso público, con independencia de su titularidad pública o privada.

El ejercicio del derecho de admisión o acceso queda limitado por las prescripciones de esta Reglamentación.

Artículo 8°-

 

(Concepto de persona con discapacidad). Se considera con discapacidad a toda persona que padezca o presente una alteración funcional permanente o prolongada, física (motriz, sensorial, orgánica, visceral) o mental (intelectual y/o psíquica) que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Artículo 9°-

(Gratuidad en el acceso). Determínese que el acceso del perro de asistencia o perro guía a los lugares mencionados en el artículo 7o de la presente Reglamentación, no supondrá para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente valuable.

 

Artículo 10o- (Terminología). A los fines de la presente reglamentación los términos que se describen a continuación deben entenderse de la siguiente forma:

 

a) Perro de asistencia o perro guía: todo can, del que se acredite haber sido adiestrado en centros especializados habilitados para el acompañamiento y auxilio de personas con discapacidad, autorizado y debidamente registrado por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, según las normas de la presente reglamentación.


b) Usuario o titular: persona con discapacidad que utilice un perro de asistencia o perro guía debidamente acreditado y en consonancia con las demás normas de la presente reglamentación.

Artículo 21o- (Derecho de acceso). Establécese que el derecho de acceso reconocido en el Art 7° de esta Reglamentación comprende también el de deambular y permanecer en los lugares allí señalados y la permanencia ilimitada y constante del perro junto al usuario.

 

Artículo 22o- (Derecho de los adiestradores). Los derechos y obligaciones que la Reglamentación reconoce e impone a las personas con discapacidad, son extensivos igualmente a los instructores de los centros de adiestramiento, reconocidos por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, mientras realicen las funciones de preparación de los perros de asistencia o perros guía y/o de adaptación al usuario.

la presente reglamentación, tienen la consideración de lugares, establecimientos y transportes, públicos o de uso público, los que -de modo enunciativo- se detallan a continuación:

 

1.- Lugares, locales v establecimientos de acceso público, tales como:

I)                Los lugares, locales e instalaciones sujetos a la normativa vigente reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas;

II)               Los pasos de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o semi peatonal, así definidos por la normativa urbanística vial aplicable en cada momento;

III)             Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques, jardines y otros espacios de uso público;

IV)            Los centros de ocio y tiempo libre;


V)              Las residencias, hogares, clubes para la atención a la tercera edad, los centros de recuperación y asistencia a personas con deficiencia física y/o psíquica y los establecimientos similares, sean de titularidad pública o privada;

VI)            Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general;

VII)          Los centros de enseñanza de todos los niveles sean públicos o privados;

VIII)         Los centros sanitarios, asistenciales y socio-asistenciales, públicos y privados;

IX)            Las instalaciones deportivas;

X)              Los centros religiosos;

XI)            Los museos, bibliotecas, salas de cine, de exposiciones y conferencias;

XII)           Los almacenes, establecimientos mercantiles y centros comerciales;

XIII)         Las oficinas y despachos de profesionales liberales;

XIV)        Los edificios y locales de uso público o de atención al público;

XV)          Los espacios de uso general y público de las estaciones de ómnibus, ferrocarril, aeropuerto y paradas de vehículos del transporte público, cualquiera fuera su titularidad;

XVI)        Los establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows, balnearios, parques de atracciones y zoológicos, y los establecimientos turísticos en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida o bebidas, cualquiera sea su denominación, y cualesquier otro lugar abierto al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo, y

XVII)      En general cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.


2.- Transportes públicos: Cualquier tipo de transporte colectivo que sea público o de uso público y los servicios urbanos e interurbanos de transporte automotor de pasajeros, con las siguientes características:

La persona con discapacidad acompañada de perro de asistencia o perro guía tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate;

I)                En los servicios urbanos e interurbanos de transporte automotor de pasajeros, el perro irá preferentemente  en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona discapacitada y ocupará una (1) plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo.

 

La totalidad de la reglamentación la encuentra en:

http://archivo.presidencia.gub.uy/sci/decretos/2013/09/mides_455.pdf

 

Asociación uruguaya Perros de Asistencia para Ciegos 

e-mail: aupac@montevideo.com.uy

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AUPAC. escuela de perros guías en Uruguay. autorizada por INBA